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Licenciatura en Psicología |
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Dr. Ariel Cuadro
Decano |
Mag. Gabriela Pascale
Secretaria Académica de Facultad |
Ps. María Luisa Blanco
Responsable de la Licenciatura en Psicología |
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Ley que reglamenta
el ejercicio
de la profesión de psicólogo |
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Ley 17.154 |
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PODER LEGISLATIVO |
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El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- El ejercicio de la profesión de psicólogo, en todo el
territorio de la República, quedará sujeto a las disposiciones de la presente
ley.
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CAPITULO II
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION |
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ARTICULO 2o.- Para poder ejercer la profesión de
psicólogo en el territorio de la República, es exigible:
A) Título de Licenciado en Psicología o equivalente, otorgado por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos universitarios
habilitados por el Estado.
B) Título de Licenciado en Psicología o equivalente, otorgado por
universidades extranjeras, revalidadas por la autoridad competente.
ARTICULO 3o.- Los profesionales de la psicología que, al momento de entrada en
vigencia de la presente ley, tengan competencia notoria y título diferente, y
no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2o, podrán solicitar la
habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión
Especial que se crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados
dispondrán de ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo
reglamente la presente ley.
ARTICULO 4o.- Créase una Comisión Especial integrada por un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Universidad de la República y uno
de la Universidad Católica del Uruguay «Dámaso Antonio Larrañaga», que tendrá
por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3o de la presente ley.
Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los requisitos
que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderán los recursos
administrativos de revocación y jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para expedirse una vez
presentada la solicitud correspondiente.
ARTICULO 5o.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3o de la presente
ley, los profesionales de la psicología allí referidos podrán solicitar el
reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la
República u otras universidades o institutos universitarios habilitados por el
Estado.
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CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LA
PROFESION
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ARTICULO 6o.-
Todo profesional de la psicología deberá registrar su título o resolución
habilitante firme de la Comisión Especial en el Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 7o.-
Los profesionales referidos en el artículo 3o de la presente ley,
que hayan solicitado la habilitación de su título en las condiciones
establecidas en la citada disposición, podrán ejercer su profesión hasta tanto
no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada por el artículo 4o
de la presente ley.
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CAPITULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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ARTICULO 8o.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de
ciento ochenta días a contar de la fecha de su promulgación.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 1999. HUGO
FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACCHIO, Secretario.
MINISTERIO DE
EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
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Montevideo, 17 de agosto de 1999 |
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Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos. |
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SANGUINETTI, YAMANDU FAU, ANA LIA PIÑEYRUA, RAUL BUSTOS |
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