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Ley Psicólogo, Reglamento
Ley que reglamenta el ejercicio de la profesión de psicólogo

Ley 17.154

 PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

 CAPITULO I
   DISPOSICIONES GENERALES

  ARTICULO 1o.- El ejercicio de la profesión de psicólogo, en todo el territorio de la República, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley.


 CAPITULO II
    CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

  ARTICULO 2o.- Para poder ejercer la profesión de psicólogo en el territorio de la República, es exigible:
A) Título de Licenciado en Psicología o equivalente, otorgado por la Universidad de la República u otras universidades o institutos universitarios habilitados por el Estado.
B) Título de Licenciado en Psicología o equivalente, otorgado por universidades extranjeras, revalidadas por la autoridad competente.

  ARTICULO 3o.- Los profesionales de la psicología que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, tengan competencia notoria y título diferente, y no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2o, podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente la presente ley.

  ARTICULO 4o.- Créase una Comisión Especial integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Universidad de la República y uno de la Universidad Católica del Uruguay «Dámaso Antonio Larrañaga», que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o de la presente ley.
Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los requisitos que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderán los recursos administrativos de revocación y jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para expedirse una vez presentada la solicitud correspondiente.

  ARTICULO 5o.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3o de la presente ley, los profesionales de la psicología allí referidos podrán solicitar el reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la República u otras universidades o institutos universitarios habilitados por el Estado.


 CAPITULO III
     DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

  ARTICULO 6o.- Todo profesional de la psicología deberá registrar su título o resolución habilitante firme de la Comisión Especial en el Ministerio de Salud Pública.

  ARTICULO 7o.- Los profesionales referidos en el artículo 3o de la presente ley, que hayan solicitado la habilitación de su título en las condiciones establecidas en la citada disposición, podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada por el artículo 4o de la presente ley.


 CAPITULO IV
     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  ARTICULO 8o.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACCHIO, Secretario.

    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 17 de agosto de 1999


    Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, YAMANDU FAU, ANA LIA PIÑEYRUA, RAUL BUSTOS

   
 
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